Art. 103
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 103

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En vigor desde 5 mar 1973
1. Las tarifas de primas que determinen las aportaciones de los propietarios de montes al Fondo de Compensación de Incendios Forestales se elaborarán por el Consorcio de Compensación de Seguros, que los someterá a la Dirección General de Política Financiera para su aprobación por el Ministerio de Hacienda, previo informe del de Agricultura. De igual modo se establecerán en dichas tarifas las bonificaciones que prescribe el punto 2 del artículo 23 de la Ley cuando por la propiedad forestal se ejecuten trabajos de prevención de incendios. 2. En el cálculo de la prima de riesgo se tendrá en cuenta la diversificación por especies arbóreas, la peligrosidad de incendio y los medios de prevención existentes, la diferenciación por zonas geográficos y el recargo técnico que en concepto de margen de seguridad previene el número 2 del artículo 28 de la Ley 81/1968, de 5 de diciembre. 3. Las tarifas de primas serán objeto de revisión periódica en tanto el Fondo no adquiera la experiencia suficiente que permita la fijación de tarifas definitivas. Las variaciones que en ellas se introduzcan no producirán efecto hasta la anualidad siguiente.
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eli/es/d/1972/12/23/3769#art-103