Art. Artículo séptimo

Art. Artículo séptimo

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En vigor desde 1 ene 1969
Las Juntas de referencia deberán a su vez rendir anualmente cuenta justificativa de las cantidades libradas a las mismas con imputación a las distintas consignaciones figuradas en los presupuestos correspondientes, en forma independiente por cada una de estas consignaciones, refundiéndose en dichas cuentas para ello las elevadas a las Juntas de Compras por las Habilitaciones de material, justificativas de los fondos transferidos a las mismas por aquéllas, a que se refiere el artículo quinto. Dichas cuentas refundidas, de conformidad con las disposiciones vigentes al respecto, deberán ser remitidas al Tribunal de Cuentas, a los efectos procedentes.
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eli/es/d/1968/12/26/3186#articulo-septimo