Art. Artículo catorce

Art. Artículo catorce

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En vigor desde 1 ene 1969
No obstante lo dispuesto en el presente Decreto, los titulares de los distintos Departamentos ministeriales continuarán con las facultades que, en cuanto a la ordenación de los gastos de sus respectivos Departamentos, les conceden las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las normas sobre adquisiciones centralizadas contenidas en este Decreto y de las instrucciones que en ejecución del mismo posteriormente se dicten. Dichos Departamentos reservarán a disposición del Servicio Central de Suministros los créditos suficientes para satisfacer el importe de las adquisiciones de bienes, cuya gestión de compra sea centralizada en el citado Servicio y que corresponda a los programas de adquisición establecidos por cada Departamento.
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eli/es/d/1968/12/26/3186#articulo-catorce