Art. Artículo veinte
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Revisión de incapacidades

Art. Artículo veinte

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En vigor desde 1 ene 1967
Las Comisiones Técnicas Calificadoras a que se refleje el artículo ciento cuarenta y cuatro de la Ley de la Seguridad Social serán competentes para conocer en vía administrativa de las solicitudes de revisión y sus resoluciones definitivas serán recurribles ante la jurisdicción del trabajo, de acuerdo con lo previsto en el número tres del citado artículo.
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