Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 4.ª Prestaciones de orfandad
Art. Artículo treinta y siete
38 / 54En vigor desde 22 mar 2009
Uno. En caso de muerte por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cada uno de los huérfanos que reúnan las condiciones necesarias para ser beneficiario de la pensión de orfandad tendrá derecho, además, a una indemnización especial equivalente al importe de una mensualidad de la base reguladora que haya servido para fijar la cuantía de dicha pensión.
Dos. (Derogado)
Se renumera con el contenido del art. 38 y se deroga el apartado 2 por el art. 2.1 y disposición derogatoria única del Real Decreto 296/2009, de 6 de marzo. Ref. BOE-A-2009-4725 . Se deroga por la disposición derogatoria única.a) del Real Decreto 1647/1997, de 31 de octubre. Ref. BOE-A-1997-24163 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1966/12/23/3158#articulo-treinta-y-siete