Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Invalidez permanente
Art. Artículo trece
14 / 54En vigor desde 1 ene 1967
Uno. Serán beneficiarios de las prestaciones económicas establecidas en el artículo anterior que a su grado de incapacidad correspondan los trabajadores que, encontrándose en la situación determinada en el número dos del artículo ciento treinta y dos de la Ley de la Seguridad Social, reúnan las condiciones que se fijan en el artículo ciento treinta y siete de la citada Ley.
Dos. Igualmente serán beneficiarios los trabajadores excluidos de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común o a accidente no laboral cuando acrediten estar en la situación y reunir las condiciones previstas en el número anterior.
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Proeli/es/d/1966/12/23/3158#articulo-trece