Art. Artículo quince
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Invalidez permanente

Art. Artículo quince

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En vigor desde 1 ene 1967
Los subsidios de espera y de asistencia serán compatibles con la percepción de un salario, siempre que la suma de ambos conceptos fuese igual o inferior a la retribución que el trabajador viniera percibiendo al ocurrir la contingencia; si fuese de cuantía superior, el salario podrá reducirse por la Empresa que haya dado tal colocación hasta el importe del salario percibido anteriormente o el superior que lo haya sustituido con carácter general.
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