Art. Artículo noveno
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Artículo noveno

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En vigor desde 1 ene 1967
Uno. El periodo de observación en enfermedad profesional, previsto en el número uno del artículo ciento treinta y uno de la Ley de la Seguridad Social, tendrá una duración máxima de seis meses y podrá ser prorrogado por igual plazo cuando lo estime necesario la Comisión Técnica Calificadora Central a propuesta de la correspondiente Comisión Técnica Calificadora Provincial. Dos. Al término del periodo de observación, el trabajador pasará a la situación que proceda de acuerdo con su estado.
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