Art. Artículo cuarenta y dos
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 5.ª Prestaciones en favor de familiares

Art. Artículo cuarenta y dos

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En vigor desde 1 ene 1991
Tendrán derecho a subsidio temporal, en favor de familiares, los hijos y hermanos mayores de dieciocho años de edad que sean solteros, divorciados o viudos, y reúnan las condiciones del apartado b), del punto segundo, del artículo 40 del presente Reglamento. Se modifica por la disposición adicional 7 del Real Decreto 1670/1990, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-1990-31266 .

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eli/es/d/1966/12/23/3158#articulo-cuarenta-y-dos