Art. Artículo cuarenta
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 5.ª Prestaciones en favor de familiares

Art. Artículo cuarenta

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En vigor desde 1 ene 1967
Serán beneficiarios de la pensión en favor de familiares los consanguíneos del causante señalados en los apartados siguientes, que reúnan las condiciones en los mismos consignadas. Será además preciso que el causante tuviese cubierto el periodo de cotización señalado para la pensión de viudedad en el número uno del artículo treinta y dos del presente Reglamento. Primero. Nietos y hermanos: a) Varones o hembras menores de dieciocho años o mayores de dicha edad incapacitados para el trabajo cuando la invalidez sea anterior al cumplimiento de dicha edad. b) Huérfanos de padre. c) Que convivieran con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho periodo. d) Que no tengan derecho a pensión del Estado, provincia o Municipio o a prestaciones periódicas de la Seguridad Social. e) Que, a juicio del órgano de gobierno competente carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil Segundo. Madre y abuelas: a) Viudas, casadas cuyo marido esté incapacitado para el trabajo, o solteras. b) Que reúnan las condiciones de los apartados c), d) y e) del punto anterior. Tercero. Padre y abuelos: a) Que tengan cumplidos los sesenta años de edad o se hallen incapacitados para el trabajo. b) Que reúnan las condiciones del apartado c) del punto anterior.
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