Art. Artículo cincuenta
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo cincuenta

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En vigor desde 1 ene 1967
Uno. La base reguladora para los inválidos a que se refiere el número cuatro del artículo doce se calculará sobre salarios reales. A tal efecto, y en tanto que la cotización correspondiente a dichas contingencias continúe efectuándose sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, se estará a lo previsto en el párrafo segundo del número uno del artículo dos de este Reglamento. Dos. De igual modo se determinará la base reguladora para las situaciones a que se refieren el número uno y el párrafo primero del número tres del artículo anterior, cuando las mismas sean debidas a accidente de trabajo o enfermedad profesional y en tanto se mantenga para estas contingencias la cotización sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, de acuerdo con lo preceptuado en el número ocho de la disposición transitoria tercera de la Ley de la Seguridad Social.
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