Art. 8
Libro LEY ARTICULADA DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 8

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En vigor desde 1 ene 1965
1. La competencia en materia de personal al servicio de la Administración Civil del Estado se ejercerá por: a) El Consejo de Ministros. b) El Presidente del Gobierno. c) El Ministro de Economía y Hacienda. d) Los Ministros, Subsecretarios y Directores Generales; y e) La Comisión Superior de Personal. 2. Las resoluciones relativas a personal dictadas por cualquiera de los órganos a que se refiere el párrafo anterior, en la esfera de su respectiva competencia, ponen fin a la vía administrativa.
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