Art. 17
Libro LEY ARTICULADA DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADOTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 23 ago 1984
Compete a los Ministros la dirección, gobierno y régimen disciplinario del personal adscrito al Departamento de acuerdo con la distribución de competencias que se establece en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, y en especial: 1.º Convocar, previo informe de la Comisión Superior de Personal, las pruebas de ingreso en los Cuerpos especiales que dependan del Departamento. 2.º Nombrar a los funcionarios pertenecientes a Cuerpos especiales, dando cuenta a la Comisión Superior de Personal. 3.º Aprobar las relaciones de funcionarios de los Cuerpos especiales dependientes del Departamento. 4.º Comunicar a la Presidencia del Gobierno las plazas vacantes en su Departamento correspondientes a los Cuerpos generales. 5.º Proveen las plazas clasificadas como de libre designación. 6.º Aprobar las comisiones de servicio que impliquen derecho a indemnizaciones. Téngase en cuenta que este artículo se deroga, parcialmente en cuanto se oponga, por la disposición derogatoria 1.B) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto. Ref. BOE-A-1984-17387#dd .

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Pro

eli/es/d/1964/02/07/315#art-17