Art. 41
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 41

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En vigor desde 8 mar 1970
Las colecciones se designarán con los títulos que la Academia acuerde. La Academia tendrá, cuando lo crea conveniente, una publicación periódica destinada a dar a luz escritos o noticias de interés actual para las ciencias de su Instituto. La propia Academia podrá contratar con los Académicos autores la edición de otros trabajos distintos de las del artículo 40, y en este caso las obras llevarán con su título la expresión de que se publican por ella. Las obras premiadas en los concursos se publicarán aparte y con esta calificación. De ellas, sólo la edición académica será propiedad de la Corporación.
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eli/es/d/1970/01/29/314#art-41