Capítulo CAPÍTULO V
Art. 41
44 / 54En vigor desde 8 mar 1970
Las colecciones se designarán con los títulos que la Academia acuerde.
La Academia tendrá, cuando lo crea conveniente, una publicación periódica destinada a dar a luz escritos o noticias de interés actual para las ciencias de su Instituto.
La propia Academia podrá contratar con los Académicos autores la edición de otros trabajos distintos de las del artículo 40, y en este caso las obras llevarán con su título la expresión de que se publican por ella.
Las obras premiadas en los concursos se publicarán aparte y con esta calificación. De ellas, sólo la edición académica será propiedad de la Corporación.
Historial de versiones
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Tus anotaciones
Proeli/es/d/1970/01/29/314#art-41