Art. 27
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 1.ª Juntas del Pleno académico

Art. 27

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En vigor desde 8 mar 1970
Cuando no asistiere el Presidente o el Vicepresidente, presidirá las Juntas de la Academia el Académico más antiguo que estuviese presente al tiempo de comenzar la sesión, exceptuados el Secretario y el Censor, quienes no dejarán el desempeño de sus cargos.
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eli/es/d/1970/01/29/314#art-27