Art. Artículo quinto

Art. Artículo quinto

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En vigor desde 1 ene 1974
Por el Ministerio de Agricultura, a través de los Servicios competentes, se realizarán las obras y se adoptarán las medidas que sean precisas para el mejor cumplimiento de los fines que motivaron la creación del Parque, y en especial para garantizar la adecuada y permanente habitabilidad del Refugio integral en cuanto se relaciona con la fauna de aves acuáticas que lo utilizan como lugar de nidificación o parada.
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eli/es/d/1973/11/09/3101#articulo-quinto