Art. Artículo primero

Art. Artículo primero

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En vigor desde 1 ene 1974
Dentro del Parque Nacional de Doñana se crea una zona de refugio integral delimitada por los siguientes linderos: El propio del Parque Nacional desde el extremo Noreste hasta el limite de las fincas Marisma de Hinojos con La Algaida de Doñana; desde este punto se sigue la línea de colindancia de las fincas Marisma de Hinojos y La Algaida de Doñana; se continúa por los linderos Norte, Oeste y Sur de la denominada Reserva Biológica de Doñana hasta el Caño del Rocío; sigue desde este punto en línea recta a través de la Marisma de Hinojos hasta el Caño de Guadiamar en eI punto que sirve de unión a las fincas Marisma de Hinojos, Las Nuevas y Reserva de Guadiamar; sigue los límites Sur y Este de la Reserva de Guadiamar hasta el extremo Noreste del Parque Nacional, cerrándose en este punto la línea perimetral del Refugio. Dentro de la zona de Refugio así delimitada no será de aplicación lo dispuesto en el artículo sexto del Decreto de creación del Parque Nacional de Doñana, quedando la caza y la pesca prohibidas de forma permanente salvo por razones científicas o biológicas, a propuesta de la Comisión Rectora que se establece en el artículo tercero del presente Decreto.
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eli/es/d/1973/11/09/3101#articulo-primero