Art. Artículo cuarto

Art. Artículo cuarto

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En vigor desde 1 ene 1974
La Estación Biológica de Doñana, integrada en el Parque Nacional, continuará rigiéndose por su reglamentación propia establecida por el Ministerio de Educación y Ciencia. La policía y vigilancia de los terrenos del Parque y zonas de Refugio, así como las obras y actividades que no tengan carácter científico, se ajustarán a la normativa general sobre Parques Nacionales, contemplada en la vigente legislación de Montes.
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