Art. Preambulo
En vigor desde 8 ene 1967
El artículo doscientos cuarenta y uno de la Ley cuarenta y uno/mil novecientos sesenta y cuatro, de once de junio, de Reforma del Sistema Tributario, en su apartado uno establece que el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, aprobará por Decreto el texto refundido de los distintos tributos regulados en dicha Ley.
En análogo sentido se pronuncia la disposición transitoria primera de la Ley doscientos treinta/mil novecientos sesenta y tres, de veintiocho de diciembre, denominada Ley General Tributaria. Ordena literalmente esta disposición que «dicha refundición acomodará las normas legales tributarias a los principios, conceptos y sistemática que se contienen en la Ley General Tributaria y procurará regularizar, aclarar y armonizar las Leyes tributarias vigentes, que quedarán derogadas al entrar en vigor los textos refundidos».
El hecho de que la Ley de Reforma del Sistema Tributario, en su sistemática, configure por primera vez, dentro de un título especialmente dedicado a ello, a las Tasas Fiscales, incluidas antes en muy variados preceptos de nuestra normativa tributaria, hace en este caso más imperiosa la necesidad de la publicación de un texto refundido que, siguiendo el sistema y las orientaciones de la Ley General Tributaria, incorpore en un único texto legal las variadas y múltiples disposiciones recogidas con anterioridad en distintas Leyes tributarias.
La gran diversidad y escasa similitud de los distintos conceptos tributarios comprendidos dentro de las Tasas Fiscales han planteado dificultades para la redacción del texto, y de modo especial en lo referente al título I de «Disposiciones comunes», en el que se ha procurado seguir al máximo lo dispuesto en la sección primera del capítulo único del título III de la Ley de Reforma del Sistema Tributario, adoptando la sistemática de la Ley General Tributaria y el criterio eminentemente práctico que la misma ha establecido en orden a la realización de las refundiciones. En este punto, en la ordenación de las fuentes, se han tenido en cuenta las disposiciones de ambos cuerpos legales.
Ordenando y sistematizando la materia en el título II del texto refundido, «las Tasas Fiscales en especial», se ha dedicado un capítulo para cada una de las Tasas recogidas en la Ley de Reforma del Sistema Tributario. En cada uno de ellos, y estimando imprescindible atender preferentemente al deseo del legislador de consignar en el texto refundido todos los conceptos que deban regularse por Ley, con arreglo al artículo diez de la Ley General Tributaria, se han incorporado los principios básicos de cada tasa: hecho imponible, sujetos pasivos, bases y tipos, exenciones, devengo y forma de pago aun cuando el rango de la disposición que los incorporó a nuestro ordenamiento jurídico fuese, a veces, inferior al de la Ley. Por la misma razón han quedado excluidos de la refundición aquellos conceptos que, si bien incluidos en Leyes, se entienden deben figurar en lo sucesivo en disposiciones de rango inferior.
Este criterio se encuentra avalado por la disposición transitoria segunda de la Ley General Tributarla, al prescribir que, hasta la entrada en vigor del texto refundido, tendrán plena eficacia las disposiciones que, sin rango de Ley. regulan, los extremos para los que aquélla exige esta jerarquía. De no incorporar al texto refundido el contenido de las disposiciones citadas, se produciría, a partir de la fecha de su aprobación, una laguna legal de graves consecuencias.
Especial dificultad ofreció la consideración de las Tasas de los Servicios de Correos y Telecomunicación, así como los derechos obvencionales de los Consulados y las Tasas por derechos de las Delegaciones de Industria. Configurados estos tributos como Tasas Fiscales por el artículo doscientos diecinueve de la Ley de Reforma del Sistema Tributario exigían, por sus muy especiales características, una consideración distinta, respetando, en cuanto a las dos primeras, el régimen especial con que en la actualidad se vienen exigiendo y manteniendo también en cuanto a los derechos de las Delegaciones de Industria, el régimen actual hasta tanto se realice la revisión de tasas parafiscales ordenada por el artículo doscientos veintiséis de la Ley de Reforma del Sistema Tributario.
Ello justificó que en el texto refundido se incluya un título III, «Tasas en Régimen Especial», en el que se contemplan estos supuestos, y en el que igualmente, se alude a las tasas académicas, también configuradas como Tasas Fiscales, y a aquellas tasas que, siendo parafiscales en su origen, quedaron integradas en los Presupuestos Generales del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo dieciséis de la Ley de Retribuciones de cuatro de mayo de mil novecientos sesenta y cinco.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del Ministro de Hacienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado. y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y seis.
DISPONGO:
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Proeli/es/d/1966/12/01/3059#preambulo-preambulo