Art. 40
Libro TEXTO REFUNDIDO DE TASAS FISCALESTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 40

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En vigor desde 27 dic 2009
1. Se devengarán las tasas: a) En las rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias al concederse la autorización, que será necesaria para cada una de ellas. En defecto de autorización, las tasas se devengarán cuando se celebren, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que procedieren. b) En las apuestas y en las combinaciones aleatorias a las que se refiere la Disposición adicional primera de la Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la tasa se devengará en el momento en que se inicie su celebración u organización. 2. El pago de las tasas se realizará en efectivo o mediante efectos timbrados. Reglamentariamente se determinará la forma y el tiempo en que el pago ha de hacerse en cada caso. 3. En los supuestos de la letra b) del apartado 1 anterior, los sujetos pasivos habrán de presentar una autoliquidación de la tasa dentro de los treinta días siguientes al devengo con arreglo al modelo que apruebe la Agencia Estatal de Administración Tributaria. La autoliquidación se presentará ante el órgano de la Agencia Tributaria que corresponda al lugar de celebración u organización de la actividad. Se modifica por el de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 .

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eli/es/d/1966/12/01/3059#art-40