Art. 29
Libro TEXTO REFUNDIDO DE TASAS FISCALESTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 29

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En vigor desde 6 may 1975
1. En las actuaciones en materia de propiedad industrial se devengará la tasa en el momento de la concesión o autoriza­ción inicial de los signos de la propiedad industrial a que se refieren. En los casos en que la inscripción de los títulos de patente, marcas, nombres comerciales o cualesquiera otras mo­dalidades de propiedad industrial hayan de renovarse periódicamente, la tasa se devengará por cada nueva inscripción en el momento de efectuarla, y en cuantía idéntica a la que le hu­biera correspondido, según su naturaleza, en el momento de la concesión inicial. 2. En materia de navegacion marítima y aérea, la tasa se devengara al concederse las patentes o expedirse las certifica­ciones. En cuanto a las patentes de navegación marítima, se devengará al concederlas, y en todos los casos de renovación por transmisión del buque, cambio de destino o cualquier otra causa, aunque tal renovación no produzca la expedición de nueva patente, bastando que se acredite el hecho por simple diligencia. 3. En las actuaciones en materia de registro de especiali­dades, la tasa se devengará al concederse las autorizaciones, autorizarse las transferencias, efectuarse los registros o tomas de razón o expedirse los certificados que constituyen el hecho imponible de la misma. Se deroga en lo referente a la propiedad industrial por la disposición derogatoria.3 de la Ley 17/1975, de 2 de mayo. Ref. BOE-A-1975-9248 .

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Pro

eli/es/d/1966/12/01/3059#art-29