Art. 14
Libro TEXTO REFUNDIDO DE TASAS FISCALESTítulo TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 14

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En vigor desde 8 ene 1967
1. El canon se pagará en la forma y plazo que reglamen­tariamente se determine. 2. La falta de pago del canon lleva aparejada la caducidad de la concesión respectiva por ministerio de la Ley. 3. No se concederá el abandono de pertenencias ni se ad­mitirá enajenación alguna del todo o parte de una concesión minera sin que se acredite por el concesionario o su derechohabiente el pago del canon devengado en la fecha de la solicitud correspondiente. 4. El canon se pagará anualmente mientras no caduquen, por alguna de las causas señaladas en la legislación minera, los correspondientes permisos o concesiones. Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 23, de 27 de enero de 1967. Ref. BOE-A-1967-614 .
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eli/es/d/1966/12/01/3059#art-14