Art. Disposición transitoria segunda

Art. Disposición transitoria segunda

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En vigor desde 1 mar 1973
Uno. Durante el periodo comprendido entre la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y el treinta y uno de marzo de mil novecientos sesenta y cinco serán de aplicación en este Régimen Especial las normas de cotización previstas para el Régimen General hasta dicha última fecha, en la disposición transitoria primera de la Ley veinticuatro/mil novecientos sesenta y dos, de veintiuno de junio, y en las dictadas para su aplicación, con las particularidades siguientes: a) La base complementaria individual será igual a la diferencia existente entre el importe de la base que corresponda a la categoría profesional del trabajador en la tarifa vigente en cada momento para el Régimen General y la base de cotización normalizada que resulte de conformidad con lo señalado en el número dos del artículo tercero del presente Decreto. La limitación de que tal diferencia no pueda exceder del ciento por ciento del importe de la base tarifada hasta treinta y uno de marzo de mil novecientos setenta y tres, sólo será aplicable para la cotización correspondiente a las contingencias y situaciones cuya gestión tiene atribuida el Instituto Nacional de Previsión. b) No serán de aplicación las normas relativas a la cotización por las pagas extraordinarias de dieciocho de julio y de Navidad, conceptos retributivos integrados en la normalización prevista en el número dos del artículo tercero de este Decreto. c) Las fracciones de los tipos de cotización correspondientes a la aportación del Régimen General a Regímenes Especiales, tendrán el destino señalado en el número tres del artículo cuarto del presente Decreto. Dos. Las bases de cotización normalizadas conforme a lo dispuesto en el número dos del artículo tercero del presente Decreto estarán constituidas hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y tres por los salarlos reales normalizados que estuvieran fijados en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, sin perjuicio de que sean adaptados a los nuevos topes máximos de cotización que se establezcan. Tres. Los ingresos que se realicen fuera de plazo, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, por liquidaciones que correspondan a períodos anteriores a dicha fecha, se llevarán a cabo con arreglo a las bases de cotización en vigor, en el mes natural anterior al de la iniciación de efectos de este Decreto, y con aplicación, a las bases tarifadas, del tipo de cotización establecido para el Régimen General en treinta de junio de mil novecientos setenta y dos, y del cinco por ciento al importe total de las bases constituidas por salarios reales normalizados, según establecía el número dos del artículo cuatro del Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de diecisiete de marzo. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
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