Art. Disposición final segunda

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 1 mar 1973
Quedan derogados: El Decreto trescientos ochenta y cuatro/mil novecientos sesenta y nueve, de diecisiete de marzo, por el que se regulaba el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, salvo lo establecido en su disposición adicional segunda, con la adaptación prevista en la disposición transitoria séptima del presente Decreto; la Orden de veinte de junio de mil novecientos sesenta y nueve, por la que se establecían normas para la aplicación y desarrollo de dicho Decreto; los Estatutos de las Mutualidades Laborales del Carbón, aprobados por Orden de veinticinco de septiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro y modificados por la de veintiséis de septiembre de mil novecientos sesenta, y los de la Caja de Jubilaciones y Subsidios de la Minería Asturiana (Mutualidad Laboral), aprobados por Orden de treinta y uno de julio de mil novecientos cincuenta y nueve, con excepción de las normas de ambos Estatutos referentes a la constitución, nombre, sede, ámbito territorial y órganos de gobierno de las expresadas Entidades, sin perjuicio de lo previsto en el artículo treinta y ocho, número tres, de la Ley de la Seguridad Social, de veintiuno de abril de mil novecientos sesenta y seis, y, en general, cuantas disposiciones, de igual o inferior rango que la presente, se opongan a lo establecido en la misma.
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