Art. Artículo sexto

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 1 mar 1973
De conformidad con lo establecido en el número dos del artículo veintiuno de la Ley de la Seguridad Social, las mejoras voluntarias de la acción protectora de este Régimen Especial se regularán por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical, en las disposiciones de aplicación y desarrollo del presente Decreto.
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eli/es/d/1973/02/08/298#articulo-sexto