Art. Artículo séptimo
7 / 26En vigor desde 1 mar 1973
Uno. Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Especial que regula el presente Decreto, dichos períodos, o los que sean asimilados a ellos, que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que lo regulen, serán totalizados, siempre que no se superpongan, para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a las prestaciones, así como para determinar, en su caso, las bases reguladoras de las mismas. Las prestaciones serán reconocidas por la Entidad gestora del régimen donde el trabajador se encuentre en alta en el momento de producirse el hecho causante, aplicando sus propias normas y teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el párrafo anterior.
Dos. En cuanto al cómputo de períodos de cotización al Régimen Especial de la Minería del Carbón y a otros Regímenes Especiales, se estará a lo que las normas de estos últimos dispongan en esta materia con respecto a aquél y, en su defecto, al Régimen General.
Tres. Cuando el derecho a una pensión o su cuantía dependan de cotizaciones efectuadas en otro Régimen de la Seguridad Social, las normas sobre incompatibilidad de pensiones establecidas en cualquiera de los dos Regímenes serán de aplicación a las pensiones de ambos a las que pueda tener derecho el beneficiario, conforme a lo dispuesto en el presente artículo.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 78, de 31 de marzo de 1973. Ref. BOE-A-1973-469 .
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Proeli/es/d/1973/02/08/298#articulo-septimo