Art. Artículo sexto
Capítulo I. Del Instituto Nacional del Consumo

Art. Artículo sexto

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En vigor desde 27 nov 1975
El Instituto Nacional del Consumo contará con los adecuados Servicios de carácter administrativo, de estudios técnicos y económicos, de información de formación y de defensa de los consumidores, y cuantos sean precisos para el cumplimiento de las funciones específicas que le están asignadas. Asimismo podrá constituir Grupos de Trabajo para el estudio de materias específicas, en los que se integrarán personas de reconocido prestigio y especialización en el campo de que se trate.
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