Art. Artículo primero
Capítulo I. Del Instituto Nacional del Consumo

Art. Artículo primero

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En vigor desde 15 nov 2009
Se crea el Instituto Nacional del Consumo como servicio público centralizado, adscrito al Ministerio de Comercio, que, ejerciendo funciones eminentemente técnicas, tendrá como objetivo la realización de acciones destinadas a mejorar e impulsar la información y formación del consumidor, con el objeto de proporcionarle un mayor conocimiento del mercado sin perjuicio de las funciones que al respecto tiene atribuidas la Administración y sus Organismos, de quien podrá recabar cuanta información precise. El Instituto se regirá por la vigente legislación sobre Entidades Estatales autónomas y por las disposiciones contenidas en el presente Decreto. A efectos de lo señalado en la legislación sobre contratación de los entes del sector público y demás normativa pública de contratación que resulte de aplicación, el Instituto Nacional del Consumo tendrá la consideración de medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado y de sus organismos públicos, pudiendo encomendarle la realización de trabajos y tareas en relación a las funciones previstas en los apartados a), b), d), e) y f) del artículo segundo. Las encomiendas establecerán los términos y condiciones de realización de los citados trabajos y tareas. Las tarifas de los servicios prestados por el Instituto Nacional del Consumo en su condición de medio propio instrumental, serán aprobadas por resolución del Secretario General de Política Social y Consumo del Ministerio de Sanidad y Política Social, previa autorización de la Ministra de Sanidad y Política Social, que se publicará en el “Boletín Oficial del Estado”. El Instituto Nacional del Consumo estará obligado a realizar los trabajos que le encomiende la Administración General del Estado y sus organismos públicos en las materias recogidas en el párrafo segundo, y no podrá participar en las Iicitaciones públicas convocadas por dicha administración si bien, cuando no concurra ningún licitador, podrá encargársele la ejecución de la prestación objeto de las mismas. Se añaden los tres últimos párrafos por el art. único del Real Decreto 1681/2009, de 13 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-18120 .

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eli/es/d/1975/11/07/2950#articulo-primero