Art. Artículo décimo
Capítulo II. Del Consejo de los Consumidores

Art. Artículo décimo

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En vigor desde 27 nov 1975
El Consejo de los Consumidores celebrará una reunión al trimestre, y además siempre que sea convocado por el Ministro de Comercio o por su Presidente. Los acuerdos deberán adoptarse por mayoría de dos tercios de sus miembros. El Consejo podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional.
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