Capítulo II. Del Consejo de los Consumidores
Art. Artículo décimo
10 / 15En vigor desde 27 nov 1975
El Consejo de los Consumidores celebrará una reunión al trimestre, y además siempre que sea convocado por el Ministro de Comercio o por su Presidente. Los acuerdos deberán adoptarse por mayoría de dos tercios de sus miembros.
El Consejo podrá reunirse en cualquier lugar del territorio nacional.
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Proeli/es/d/1975/11/07/2950#articulo-decimo