Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección primera. Inscripción de empresas
Art. 6
7 / 63En vigor desde 11 oct 1974
Los empresarios que hayan de emplear a su servicio trabajadores incluidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial, como requisito previo, indispensable para la iniciación de sus actividades, deberán inscribirse en el Registro que a tal efecto se llevará por la Entidad Gestora, comprensivo de Empresas, embarcaciones e instalaciones.
En el acto de la inscripción, los empresarios harán constar la Entidad que haya de asumir la protección de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1974/08/30/2864#art-6