Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

6 / 63
En vigor desde 11 oct 1974
A los efectos de este Régimen Especial, se considerará empresario, aunque su actividad no este motivada por ánimo de lucro, al naviero, armador o propietario de embarcaciones o instalaciones marítimo-pesqueras, Organización de Trabajos Portuarios y a cualquier otra persona, natural o jurídica, pública o privada, que emplee trabajadores, incluidos en el campo de aplicación de dicho Régimen.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1974/08/30/2864#art-5