Art. 37
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección segunda. Prestaciones, servicios sociales y asistencia social

Art. 37

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En vigor desde 11 oct 1974
1. La prestación-económica por jubilación será única para cada pensionista y revestirá la forma de pensión vitalicia, cuya cuantía será proporcional a las bases individuales de cotización. El porcentaje para el cálculo de la pensión será fijado reglamentariamente en función de los años de cotización. 2. La base reguladora para determinar la cuantía mensual de esta prestación será la que se establezca reglamentariamente en relación con las cotizaciones efectuadas. 3. La edad mínima para la percepción de la pensión de jubilación será la establecida en el régimen General. Dicha edad podrá ser reducida por Decreto a propuesta del Ministro de Trabajo, y previo informe de los correspondientes Sindicatos, en aquellas actividades profesionales de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre en las que se acusen elevados índices de morbilidad o siniestralidad, así como en aquellas otras cuya realización implique una continua separación familiar y alejamiento del hogar. Los coeficientes reductores se aplicarán al tiempo de trabajo efectivamente realizado en las citadas actividades. El disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la realización de cualquier trabajo que determine la incursión del pensionista en alguno de los Regímenes del sistema de la Seguridad Social, salvo lo que reglamentariamente se determine.
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eli/es/d/1974/08/30/2864#art-37