Art. 29
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección primera. Disposiciones generales

Art. 29

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En vigor desde 11 oct 1974
1. A los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación de este Régimen Especial y, en su caso, a sus familiares o asimilados, se les concederán, en la extensión, términos y condiciones que se establecen en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen las prestaciones siguientes: a) Asistencia sanitaria en los casos de maternidad, de enfermedad común o profesional y de accidentes, sean o no de trabajo. b) Prestación económica por incapacidad laboral transitoria. c) Prestaciones económicas por invalidez. d) Prestaciones recuperadoras. e) Prestaciones por jubilación. f) Prestaciones económicas por muerte y supervivencia. g) Prestaciones económicas de Protección a la Familia. h) Indemnizaciones a tanto alzado por lesiones de carácter definitivo, derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional que no causen incapacidad. i) Prestaciones de desempleo. j) Prestaciones y servicios sociales en atención a contingencias y situaciones especiales. k) Los servicios sociales a que la presente Ley se refiere, así como los que en el futuro puedan establecerse de acuerdo con la misma en materia de asistencia, medicina preventiva, higiene y seguridad en el trabajo, reeducación y rehabilitación de inválidos, empleo o colocación y promoción social, y en aquellas otras en que el establecimiento de tales servicios se considere conveniente o resulte necesario por exigencias de una más adecuada coordinación administrativa. En las cuestiones relacionadas con las materias de empleo o colocación y promoción social, se establecerán las conexiones oportunas con la Organización Sindical y Secretaría General del Movimiento. 2. Igualmente, y como complemento de las prestaciones comprendidas en el número anterior, podrán otorgarse los beneficios de la Asistencia Social.
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eli/es/d/1974/08/30/2864#art-29