Art. 27
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección segunda. Recaudación

Art. 27

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En vigor desde 11 oct 1974
1. Las certificaciones de descubierto, así como las actas de liquidación correspondientes, se formularán adaptando a las peculiaridades de este Régimen Especial las normas que para el General se establecen respecto a tales materias en la Ley General de la Seguridad Social y en sus disposiciones reglamentarias. Igualmente se regirá por las normas aplicables en el Régimen General el procedimiento de recaudación en vía ejecutiva. 2. El Ministerio de Trabajo podrá conceder aplazamientos o fraccionamientos del pago de las cuotas de la Seguridad. Social de este Régimen Especial en la forma que legal o reglamentariamente se determine, sin que, en ningún caso, puedan dejar de ser ingresadas las cuotas detraídas por las Empresas a los trabajadores.
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eli/es/d/1974/08/30/2864#art-27