Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección primera. Cotización

Art. 20

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En vigor desde 11 oct 1974
No obstante la dispuesto en el artículo anterior y en el 16, la cotización al régimen de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se ajustará a las siguientes normas: 1.º La cotización se efectuará de conformidad con las tarifas de primas aprobadas al efecto y que podrán ser diferentes para las distintas actividades, modalidades y tareas. 2.º El pago de las primas será a cargo exclusivo de la Empresa. Cuando se trate de embarcaciones en las que el trabajo sea remunerado por el sistema denominado «a la parte», esta cotización podrá deducirse del «Monte Mayor» o «Montón». 3.º La cotización se efectuará sobre las remuneraciones efectivamente percibidas, según los criterios establecidos en el Régimen General. En la pesca «a la parte» se estimarán como tales remuneraciones las que determinen anualmente las Delegaciones Provinciales de Trabajo en las provincias del litoral, a propuesta de la Entidad Gestora, quien consultará, preceptivamente, al Sindicato Provincial de Pesca; la determinación se efectuará por provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, sobre la base de los valores medios de remuneración percibida en el año precedente. La determinación anual prevista en el párrafo anterior será aplicable a los trabajadores portuarios, entendiéndose que la consulta de la Entidad Gestora se formulará a la Organización de dichos trabajos y a la Organización Sindical. Redactado el número 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 276, de 18 de noviembre de 1974. Ref. BOE-A-1974-1841 .
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eli/es/d/1974/08/30/2864#art-20