Art. 2
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 2

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En vigor desde 1 ene 2008
En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar quedarán comprendidos los trabajadores o asimiladores, que, estando incluidos en el artículo 7.º de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido, aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, se dediquen a la realización de alguna de las actividades marítimo-pesqueras enumeradas en los apartados siguientes: a) Trabajadores por cuenta ajena, retribuidos a salario o a la parte, empleados en cualquiera de las actividades siguientes: 1.° Marina mercante. 2.º Pesca marítima en cualquiera de sus modalidades. 3.º Extracción de otros productos del mar. 4.° Tráfico interior de puertos, embarcaciones deportivas y de recreo y practicaje. 5.° Trabajos de carácter administrativo, técnico y subalterno de las Empresas dedicadas a las actividades anteriores. 6.° Trabajo de estibadores portuarios. 7.º Servicio auxiliar sanitario y de fonda y cocina prestado a los emigrantes españoles a bordo de las embarcaciones que los transportan. 8 ° Personal al servicio de las Cofradías Sindicales de Pescadores, y sus Federaciones, y de las Cooperativas del Mar. 9.° Cualquier otra actividad marítimo-pesquera, cuya inclusión en este Régimen sea determinada por el Ministerio de Trabajo, previo informe de la Organización Sindical. b) Trabajadores por cuenta propia o autónomos que realicen de forma habitual, personal y directa alguna de las actividades que a continuación se enumeran, siempre que la misma constituya su medio fundamental de vida y concurran las demás circunstancias que reglamentariamente se determinen respecto a cada una de dichas actividades: 1.º Los armadores de pequeñas embarcaciones que trabajen a bordo de ellas. 2.º Los que se dediquen a la extracción de productos del mar. 3.º Los rederos que no realicen sus faenas por cuenta de una empresa pesquera determinada. Se presumirá que las anteriores actividades constituyen su medio fundamental de vida, a efectos de la inclusión en este Régimen Especial, siempre que de las mismas se obtengan ingresos para atender a sus propias necesidades o, en su caso, las de la unidad familiar, aun cuando con carácter ocasional o permanente realicen otros trabajos no específicamente marítimo-pesqueros determinantes o no de su inclusión en cualquier otro de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social. Se modifica el apartado b) por la disposición adicional 16 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-20910 . Se modifica el apartado a).4.º por el .2.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 . Téngase en cuenta que el apartado ya estaba modificado por la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Se modifica el apartado a).4.º y se añade el apartado b).4.º por la disposición final 3 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-21615 .

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eli/es/d/1974/08/30/2864#art-2