Art. 12
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección segunda. Afiliación de los trabajadores

Art. 12

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En vigor desde 11 oct 1974
1. Con independencia de la obligación de solicitar la afiliación a la Seguridad Social de aquellos trabajadores, que no lo estuvieran, los empresarios inscritos en este Régimen Especial deberán solicitar de la Entidad Gestora que dé de alta o de baja en el Régimen a los trabajadores que, respectivamente, ingresen o cesen a su servicio, y comunicarle las demás variaciones que respecto a los mismos puedan producirse. En caso de incumplimiento por parte de los empresarios de las obligaciones indicadas, los trabajadores por cuenta ajena podrán instar directamente de la Entidad Gestora que les dé de alta o de baja, según proceda, en este Régimen Especial. 2. Los trabajadores autónomos deberán cumplimentar por sí mismos las obligaciones señaladas en el párrafo primero del número anterior. 3. Cuando se trate de pescadores «a la parte» o de trabajadores autónomos, la formalización de las altas, bajas y demás variaciones podrá efectuarse, previa autorización de la Entidad Gestora, por las correspondientes Entidades Sindicales, con respecto a las que se refieran al puerto o puertos de su demarcación. 4. Igual autorización podrá concederse a la Organización de Trabajos Portuarios. 5. La Entidad Gestora dará de alta o de baja en este Régimen Especial a aquellos trabadores respecto a los cuales no se hubiera formulado, de acuerdo con lo previsto en este artículo, la correspondiente solicitud.
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eli/es/d/1974/08/30/2864#art-12