Capítulo CAPÍTULO VIII
Art. Artículo veintisiete
27 / 38En vigor desde 30 nov 1973
Uno. El Estado fomentará la creación, restauración y sostenimiento de los Colegios Mayores en los términos y condiciones que determine la legislación vigente.
Dos. Las medidas directas y ayudas tendrán por objeto hacer posible un mejor cumplimiento de las funciones asignadas a los Colegios Mayores.
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Proeli/es/d/1973/10/19/2780#articulo-veintisiete