Art. Artículo veintisiete
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Artículo veintisiete

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En vigor desde 30 nov 1973
Uno. El Estado fomentará la creación, restauración y sostenimiento de los Colegios Mayores en los términos y condiciones que determine la legislación vigente. Dos. Las medidas directas y ayudas tendrán por objeto hacer posible un mejor cumplimiento de las funciones asignadas a los Colegios Mayores.
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