Art. Artículo veinte
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo veinte

20 / 38
En vigor desde 30 nov 1973
Uno. Para el acceso de estudiantes a los Colegios Mayores se dará preferencia a los alumnos de mejor rendimiento educativo y, en caso de igualdad, a los de menores recursos económicos. En el supuesto de beneficiarias de familias numerosas, se estará a lo dispuesto en el articulo treinta y uno del Decreto tres mil ciento cuarenta/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de diciembre. Dos. Para el acceso de graduados se atenderá fundamentalmente a los criterios de vinculación a la Universidad, que, en su caso, se establezcan en el convenio, proyectos profesionales y expedientes académicos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/d/1973/10/19/2780#articulo-veinte