Art. Artículo trece
Capítulo CAPÍTULO III

Art. Artículo trece

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En vigor desde 30 nov 1973
Uno. En cada Colegio Mayor existirá une Comisión Directiva con las funciones que establezca su Reglamento. Dos. El tiempo que inviertan en dicha labor, tanto el Director como la Comisión Directiva, será tenido en cuenta, a efectos de su reconocimiento como actividad académica.
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