Capítulo CAPÍTULO PRIMERO
Art. Artículo primero
1 / 38En vigor desde 18 sept 1981
Uno. Los Colegios Mayores son órganos que participan en la formación y convivencia educativa, se integran en la Universidad y agrupan a este fin tanto a los alumnos residentes como a aquellos otros que, sin residir en ellos, se les adscriban voluntariamente.
Dos. Los Colegios Mayores pueden ser de estudiantes universitarios o de graduados de los tres ciclos de la educación universitaria. Podrán contar con dos Secciones independientes, una masculina y otra femenina.
Se modifica el apartado 2 por el art. 1 del Real Decreto 1857/1981, de 20 de agosto. Ref. BOE-A-1981-19467 .
Tus anotaciones
Proeli/es/d/1973/10/19/2780#articulo-primero