Art. Articulo dieciséis
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Articulo dieciséis

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En vigor desde 30 nov 1973
Uno. La rendición de cuentas deberá efectuarse obligatoriamente con carácter anual y cuando el Director del Colegio lo acuerde, sin perjuicio de lo que establezca al respecto su Reglamento y de la facultad del Rector o Entidad colaboradora para exigirla. Dos. El establecimiento y modificación de las cuotas de estos Colegios exigirán la autorización expresa del Rectorado. Tres. El régimen económico del Colegio deberá ser tal que presente: a) Un balance económico equilibrado. b) Una evaluación clara del costo por colegial, quien deberá conocer con exactitud las cifras a abonar mensualmente par todos los conceptos, sin que se le pueda exigir cuota alguna en ocasión de actos culturales.
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eli/es/d/1973/10/19/2780#articulo-dieciseis