Art. Artículo dieciocho
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo dieciocho

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En vigor desde 30 nov 1973
Uno. Podrán incorporarse a los Colegios Mayores quienes tengan la condición de estudiantes y graduados universitarios. Dos. Los universitarios que aspiren a formarse en un Colegio Mayor pueden elegir el más adecuado a sus preferencias, siempre que cumplan las condiciones establecidas para el acceso al mismo y existan plazas disponibles. Tres. La libre elección de Colegio Mayor comporta la adhesión del universitario al Reglamento del mismo, así como, el compromiso de contribuir a la vida colegial.
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