Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo diecinueve
19 / 38En vigor desde 30 nov 1973
Uno. Los estudiantes y graduados universitarios incorporados a los Colegios Mayores recibirán la denominación de colegiales.
Dos. Los Colegiales podrán ser:
a) Colegiales Mayores.
b) Colegiales residentes.
c) Colegiales adscritos.
Tres. Son Colegiales Mayores quienes, llevando al menos un curso en el Colegio, se hacen acreedores a ello de acuerdo con el Reglamento.
Cuatro. Son Colegiales residentes los que viven permanentemente en el Colegio y no son Colegiales Mayores.
Cinco. Son Colegiales adscritos los que, sin residir habitualmente en el Colegio, están incorporados a éste solamente a efectos del mejor cumplimiento de las tareas educativas complementarias de los estudios académicos.
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Proeli/es/d/1973/10/19/2780#articulo-diecinueve