Art. Artículo diecinueve
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Artículo diecinueve

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En vigor desde 30 nov 1973
Uno. Los estudiantes y graduados universitarios incorporados a los Colegios Mayores recibirán la denominación de colegiales. Dos. Los Colegiales podrán ser: a) Colegiales Mayores. b) Colegiales residentes. c) Colegiales adscritos. Tres. Son Colegiales Mayores quienes, llevando al menos un curso en el Colegio, se hacen acreedores a ello de acuerdo con el Reglamento. Cuatro. Son Colegiales residentes los que viven permanentemente en el Colegio y no son Colegiales Mayores. Cinco. Son Colegiales adscritos los que, sin residir habitualmente en el Colegio, están incorporados a éste solamente a efectos del mejor cumplimiento de las tareas educativas complementarias de los estudios académicos.
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