Art. Artículo primero
Secc. Sección primera. Disposición general

Art. Artículo primero

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En vigor desde 2 mar 1995
Uno. (Derogado) Dos. La extensión, duración y condiciones para causar derecho a las mismas serán las determinadas en las Secciones segunda, tercera y cuarta del capítulo indicado en el número anterior, en el presente Decreto y en las disposiciones de aplicación y desarrollo. Se deroga el apartado 1 por la disposición derogatoria única.1 del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero. Ref. BOE-A-1995-3554 .

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Pro

eli/es/d/1967/11/16/2766#articulo-primero