Art. Artículo diez
Secc. Sección tercera. Asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional

Art. Artículo diez

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En vigor desde 18 dic 1967
Uno. Tendrán derecho a la asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional todos los trabajadores por cuenta ajena o asimilados comprendidos en este Régimen General. Dos. Los trabajadores comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General se considerarán, de pleno derecho, en situación de alta a efectos de asistencia sanitaria por accidente de trabajo o enfermedad profesional, aunque sus empresarios hubieran incumplido sus obligaciones. Tres. Aunque la relación de empleo se haya celebrado en contra de una prohibición legal, la víctima del accidente de trabajo o enfermedad profesional, aun en el caso de tratarse de un menor de catorce años, tendrá derecho a la asistencia sanitaria. Cuatro. Tanto en el caso de incumplimiento por parte de los empresarios de sus obligaciones a que se hace referencia en el número dos de este artículo, como en el supuesto previsto en el número tres, la asistencia sanitaria será prestada por la Mutualidad Laboral o, en su caso, Mutua Patronal, a quienes el empresario vendrá obligado a reintegrar el importe de los honorarios del personal sanitario que por tarifa corresponda y de los demás gastos ocasionados sin perjuicio del abono de las cuotas no satisfechas y de las sanciones a que hubiere lugar. Cinco. Las certificaciones expedidas por las Mutualidades Laborales por el importe de los gastos ocasionados en la asistencia sanitaria facilitada a cargo de la Empresa responsable, a tenor de lo dispuesto en el número anterior que no hubieran sido satisfechas a requerimiento de aquéllas, tendrán el carácter de título ejecutivo ante la Magistratura de Trabajo.
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