Art. Artículo cuarenta y seis
Capítulo y accidente no laboralSecc. Sección segunda. Organización funcional

Art. Artículo cuarenta y seis

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En vigor desde 11 may 1990
Uno. Para la asistencia urgente, nocturna y diurna de domingos y días festivos, en todas las capitales de provincia y en aquellas localidades que tengan un número de titulares superior a cinco mil se constituirán servicios de urgencia, en las cuales las plazas de Médico se establecerán de conformidad con la siguiente escala: a) Cuando el Servicio tenga adscritos hasta diez mil titulares del derecho a la asistencia: dos Médicos. b) Cuando tenga adscritos más de diez mil y hasta veinte mil: tres Médicos. c) Por encima de veinte mil titulares se creará una plaza de Médico por cada diez mil titulares, o fracción de esta cifra, que se adscriba. Dos. En aquellas localidades en las que el número de titulares domiciliados en ellas excedan de noventa mil se crearán Servicios Especiales de Urgencia en los cuales la organización funcional y el número de plazas de Médicos se determinarán, para cada caso, de conformidad con las necesidades objetivas de la asistencia. Téngase en cuenta que se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada la eficacia de esta derogación al establecimiento efectivo de la estructura orgánica prevista en el Real Decreto 571/1990, de 27 de abril y a la aprobación del Reglamento General para el Sector Sanitario, según establece la disposición derogatoria 2.2 del citado Real Decreto Ref. BOE-A-1990-10500 . Se deroga en el ámbito de gestión del Instituto Nacional de Salud no transferido a las Comunidades Autónomas y queda demorada su eficacia, según establece la disposición derogatoria 2.2 del Real Decreto 571/1990, de 27 de abril. Ref. BOE-A-1990-10500 .

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eli/es/d/1967/11/16/2766#articulo-cuarenta-y-seis