Art. Primera
Título TÍTULO VICapítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Primera

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En vigor desde 27 nov 1973
Las nuevas pensiones de jubilación establecidas en este Estatuto se aplicarán a todos los Notarios jubilados o que se jubilen a partir de la vigencia de este Estatuto.
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eli/es/d/1973/10/19/2718#primera