Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 27 nov 1973
Constituyen etapas fundamentales en la historia del sistema de previsión de los miembros integrantes de la Corporación Notarial y sus familias, no sólo el Reglamento Notarial de siete de noviembre de mil novecientos veintiuno, al que debe su origen la Mutualidad Notarial, y el Real Decreto de diez de diciembre de mil novecientos veintiocho, por el que se aprobó su primer Estatuto, sino también los Reglamentos Notariales de ocho de agosto de mil novecientos treinta y cinco y el de dos de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro que incorporaron a su seno, como anexo primero, el referido Estatuto, y, muy en particular, la ley de trece de julio de mil novecientos treinta y cinco que, al poner a cargo de la Mutualidad Notarial la satisfacción de los derechos pasivos de los Notarios jubilados, reconoce explícitamente el carácter especial de aquélla, especialidad que estriba en la conjunción de un doble aspecto: el de la satisfacción de los derechos pasivos propiamente dichos que corresponden al Notario como funcionario público sometido al sistema de jubilación forzosa que la propia Ley establece y el típicamente mutualista o de previsión complementaria de los haberes pasivos. Las disposiciones citadas, a las que, en definitiva, hay que considerar como manifestaciones especificas del desenvolvimiento exigido por la Ley Orgánica del Notariado de veintiocho de mayo de mil ochocientos sesenta y dos agotan, por así decirlo, el proceso creativo y de consolidación de la Mutualidad Notarial. De ahí que pueda afirmarse que la normativa ulterior, concretamente el Decreto de veintinueve de abril de mil novecientos cincuenta y cinco, por el que se aprobó el hasta ahora vigente Estatuto de la Mutualidad Notarial, abrió una nueva etapa: la de desenvolvimiento y perfeccionamiento técnico de la Mutualidad Notarial, tanto en el ámbito subjetivo, esto es, en la delimitación de los beneficiarios, como en el ámbito objetivo, o sea, en la concreción, actualización e incremento de las prestaciones. Esta nueva etapa de la Mutualidad Notarial, por su propia naturaleza, es necesariamente dinámica, es decir, exige, con el transcurso del tiempo, nuevos y constantes perfeccionamientos que, por un lado, suponen la corrección de las deficiencias observadas en la normativa anterior y, por otro lado, llevan consigo la conveniencia cuando no la necesidad de asimilar, con perspectiva de futuro, las exigencias del momento presente y las enseñanzas de la experiencia. Ésta es, a grandes rasgos, la motivación de este Decreto por el que se da nueva redacción al Estatuto de la Mutualidad Notarial. Como innovación sustancial cabe decir que se satisface una larga y hondamente sentida aspiración del Notariado, consistente en consagrar la idea de que la propia Corporación sea la que asuma la carga de administrar su Mutualidad. En este sentido se regula el órgano ejecutivo supremo de la Mutualidad Notarial, la Junta de Patronato, cuya composición es íntegramente Notarial, quedando reservad al Director general de los Registros y del Notariado únicamente su presidencia honoraria. Constituye asimismo un aspecto destacable de la reforma haber tenido en cuenta con especial cuidado la situación de los Notarios que solicitan la excedencia voluntaria por causa de enfermedad. En el nuevo Estatuto, respetuoso siempre con las situaciones orgánicas, se aborda la regulación mutualista que sirve de obligado complemento a lo establecido en el artículo cuarenta y nueve del Reglamento Notarial, precepto que adquiere de este modo su pleno desarrollo, Por lo demás, el nuevo Estatuto aborda el tema de los ingresos de la Mutualidad con un criterio de gran flexibilidad pensando sobre todo, y siempre con la garantía de la intervención del Ministerio de Justicia, en la conveniencia de una más fácil adaptación a las circunstancias y necesidades financieras de cada momento, razón ésta que asimismo justifica el notable incremento que experimentan las llamadas cuotas personales que deben satisfacer los Notarios según la categoría de la Notaría que desempeñen. Análoga flexibilidad se observa en la regulación de las prestaciones a satisfacer por la Mutualidad, En este sentido cabe decir que respetando las tradicionales prestaciones a favor de los Notarios que desempeñan Notarías muy modestas –incóngruas y subvencionadas– y, tras de consagrar prestaciones para casos de enfermedad, se adopta un sistema que, en lo esencial, aspira a garantizar unas pensiones, ya sean de jubilación, de viudedad o de orfandad, en las que se conjuga el doble aspecto, antes apuntado, de derecho pasivo en el sentido estricto y complemento mutualista, fijando, en general, topes mínimos que una vez alcanzados puedan ser mejorados si la marcha económica y financiera de la Mutualidad lo permite. En esta misma línea puede apreciarse que el Estatuto mantiene, salvo ligeras excepciones, los tradicionales criterios de fijar las pensiones de jubilación en función de los años de servicios efectivos desempeñados por el Notario, y de las de viudedad y orfandad, a su vez, en función de las de jubilación, en una cuantía equivalente, como mínimo, al cincuenta por ciento de estas últimas. Destaca asimismo como novedad del Estatuto, ajustada a ideas dominantes hoy en el mundo entero, la consagración, dentro de ciertos límites, del principio de igualdad del varón y la mujer Notario. Objeto también de especial atención, y como complemento del tradicional régimen de becas, es el tema de las ayudas especiales a favor de subnormales o incapacitados por enfermedad y los préstamos personales, reintegrables, a favor de posgraduados, hijos o huérfanos, unos y otros, de Notarios. Destaca, por último, con carácter general la gran simplificación que se da a casi todas las situaciones mutualistas y, por consiguiente, a los expedientes que éstas provocan, para acreditar las cuales se reducen considerablemente los numerosos requisitos, a veces puramente formularios y reiterativos, que exigía el Estatuto anterior. En su virtud, de conformidad con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del catorce de septiembre de mil novecientos setenta y tres, DISPONGO:
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