Art. Cuarta
Título TÍTULO VICapítulo DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. Cuarta

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En vigor desde 27 nov 1973
En caso de concurrencia en la pensión de la viuda en segundas o posteriores nupcias con huérfanas de matrimonio anterior a las que hace referencia el apartado b) de la disposición transitoria tercera, estas huérfanas mayores de veinticinco años no podrán percibir más del importe de su correspondiente pensión, aunque no alcance el 50 por 100 de la total pensión de viudedad, correspondiendo la diferencia en caso de que la hubiere, a la viuda.
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eli/es/d/1973/10/19/2718#cuarta